BIENVENIDOS AL BLOG DEL GUAPO HACKER

viernes, 29 de junio de 2012

TRATADOS Y CONVENIOS (ART. 3 TRLIS)



a) Ámbito espacial internacional

 La Ley del Impuesto sobre Sociedades define dos tipos de obligación de contribuir: la obligación personal y la obligación real. Por la primera, se somete a tributación la renta global de los sujetos pasivos residentes en territorio español con independencia del lugar donde se producen, sea en España o en el extranjero. Por la segunda, sólo se someten a tributación las rentas obtenidas en territorio español por las entidades no residentes. Dado que esta sistemática es común en la mayor parte de los sistemas fiscales modernos, se producen inevitablemente casos de doble imposición que las distintas legislaciones de cada país tratan de evitar mediante dos tipos de mecanismos. El primero de ellos, se centra en la deducción para evitar la doble imposición internacional y el segundo en la firma de Convenios Internacionales. “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”. (Art. 96 Constitución) Esta norma se completa con lo establecido en el artículo 1.5 del Código Civil. Las normas contenidas en los tratados son de aplicación directa tras su publicación en el B.O.E., no pudiendo ser derogadas por leyes internas o normas de cualquier rango aprobadas con posterioridad.

 Por ello, art. 3 TRLIS resulta inútil al existir una norma constitucional más precisa y, obviamente, inderogable por una ley ordinaria. Los tratados existentes en el ámbito fiscal tienen generalmente carácter bilateral, estando desarrollados en su mayor parte a partir del Modelo de Convenio de Doble Imposición sobre la Renta y el Patrimonio elaborado por el Comité Fiscal de la Organización por la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). Cuando exista Convenio entre España y algún otro país estaremos, en primer lugar, a lo establecido en las normas acordadas para determinar la soberanía fiscal competente para exigir el pago tributario derivado de la realización de un hecho imponible sujeto al impuesto. Por tanto, siempre que exista alguna posibilidad de conflicto en el gravamen de rentas relacionadas con una soberanía fiscal distinta a la española deberá atenderse primero a la norma internacionalmente convenida, siendo esta última, si existe, directamente aplicable y quedando, por tanto, las normas del impuesto español relegadas a un segundo plano de aplicación.

 b) La transparencia fiscal internacional 

Con este régimen especial se pretende luchar contra la utilización de sociedades constituidas en los denominados paraísos fiscales como método para eludir el impuesto por parte de personas físicas y jurídicas residentes en España. Este régimen consiste en la imputación a las personas físicas y jurídicas sujetos pasivos por obligación personal, de las rentas obtenidas por determinadas sociedades instrumentales constituidas en territorios de tributación reducida con el objetivo de conseguir una menor tributación en España. Como vemos, mediante este mecanismo se someten a tributación rentas que quedarían fuera de la definición dada por el art. 2 de la Ley puesto que no se han obtenido en territorio español y además se han obtenido por no residentes. La regulación de la transparencia fiscal internacional, es objeto de estudio en otro apartado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario