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jueves, 28 de junio de 2012

SISTEMÁTICA DE CÁLCULO


El apartado 3 del artículo 15 de la Ley, de carácter didáctico, nos ilustra acerca de la sistemática a seguir para el cálculo de la base imponible, definiendo el orden o secuencia de operaciones a efectuar: 

— En primer lugar se califican y cuantifican las rentas con arreglo a su origen. Se viene a recoger aquí el carácter analítico que parcialmente conserva el impuesto: hay que determinar la naturaleza de la renta para después calcular el importe de la misma aplicando el bloque normativo que le corresponda, y que va a ser diferente para los distintos tipos de rendimientos (cuyo importe neto se calcula como de forma genérica se cita en el artículo 15.3 de la Ley por diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles, conceptos estos que se especifican en los artículos de la Ley y Reglamento aplicables a cada tipo de rendimiento) y para las ganancias o pérdidas patrimoniales (donde también de forma genérica el artículo ahora analizado se refiere a la diferencia entre valores de transmisión y adquisición, conceptos que se desarrollan en los artículos de la Ley y Reglamento que contemplan tal tipo de renta). 

— En segundo lugar se aplican las reducciones al rendimiento neto que, en su caso, correspondan para cada una de las fuentes de renta. Estamos ante una de las grandes novedades del impuesto, que ha sustituido todo el complejo tratamiento que la anterior Ley establecía para los rendimientos de carácter irregular por la aplicación sobre los mismos de coeficientes reductores e integración con el resto de rentas en la llamada parte general de la base imponible. Tales coeficientes reductores, que en general actúan a nivel de rendimiento neto, si bien en rendimientos del trabajo lo hacen a nivel de rendimiento íntegro, están contemplados en los artículos 17 y siguientes de la Ley, que los regulan respectivamente para rendimientos del trabajo, de capital inmobiliario, de capital mobiliario y de actividades económicas. El porcentaje de reducción más usual contemplado es el 40%, lo que supone el que el citado porcentaje de los rendimientos no se computa, con lo que los correspondientes rendimientos irregulares tienen un tratamiento favorable que viene a compensar el perjuicio derivado del aumento de progresividad que provocan al no haberlos obtenido de forma regular o repartida en diferentes períodos. Se logra así un tratamiento mucho más simple, aunque quizás menos técnico, que el de anualización y separación en dos componentes independientes de base contemplado en la anterior Ley. Hay que destacar que entre los rendimientos irregulares se cita en todo caso el de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El Reglamento cita mediante lista cerrada los supuestos que hay que incluir en este concepto. En cuanto a los rendimientos del trabajo, existe otra reducción, ahora sí a nivel de rendimiento neto, que viene a sustituir a la deducción de gastos deducibles por el concepto "otros gastos" (porcentaje de los rendimientos íntegros con límite) y deducción de la cuota por rendimientos del trabajo, figuras ambas existentes en la anterior Ley y que han desaparecido en la actual, en general con ventaja para el contribuyente. La reducción citada se contempla en el artículo 18, dependiendo su cuantía de la que a su vez tengan los rendimientos netos de partida e incrementándose caso de contribuyentes activos discapacitados. 

— En tercer lugar se procede a la integración y compensación de las diferentes rentas según su origen, de acuerdo a los mecanismos diseñados por la Ley, mucho más simples que las correspondientes a la anterior Ley, como tendremos ocasión de analizar en el apartado correspondiente. Baste ahora recordar lo antes expuesto en cuanto a integración de los rendimientos irregulares (que ahora se integran limpiamente con el resto de rentas regulares tras la aplicación de coeficiente reductor en la llamada parte general de la base imponible). — En cuarto y último lugar cita el artículo 15.4 de la Ley el que se deducirá la cuantía correspondiente al mínimo personal y familiar que la Ley reconoce al contribuyente, en función de sus circunstancias personales y familiares, mínimo al que ya nos hemos referido en el punto I anterior, y que será desarrollado ampliamente en el apartado correspondiente.

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