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jueves, 28 de junio de 2012

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO (2)





1. Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien o derecho o facultad de uso o disfrute de que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. Como queda antes dicho, no sólo son deducibles los intereses sino también los demás gastos de financiación siempre, claro está, que efectivamente sean a cargo del propietario o titular del derecho real. Así, y a título de ejemplo, serán deducibles, además de los intereses, los gastos de tramitación, formalización y concesión, así como de cancelación normal y cancelación anticipada de los préstamos destinados a la adquisición o mejora del inmueble. Este concepto de "adquisición" habrá que entenderlo en sentido amplio, y no sólo en el de "precio de compra". Así, podrán computarse como gasto deducible los intereses de los prestamos obtenidos para satisfacer la cuota del Impuesto de Sucesiones correspondiente a un inmueble que se hereda y luego se destina a alquiler; o los intereses pagados por el aplazamiento o fraccionamiento, concedido por la Administración, del Impuesto de Sucesiones de ese mismo inmueble. O los intereses del préstamo obtenido por el dueño del inmueble arrendado y que éste destina a financiar la indemnización que paga al arrendatario para que abandone el inmueble y volverlo a arrendar, intereses que serán deducibles a partir de que el inmueble vuelva a estar arrendado, ya que la indemnización satisfecha al arrendatario para que abandone el inmueble, se considera como una mejora hecha en el inmueble mismo. 

2. Los tributos y recargos no estatales. Dada la amplitud del concepto "tributo", se podrán computar además de los impuestos, cualquier tipo de contribución especial, tasas municipales, alcantarillado, recogida de basuras, arbitrios, etc... Las tasas y recargos estatales que puedan recaer sobre el bien o derecho de que se trate o sobre el rendimiento a computar. Se incluye como condición, para cualquiera de los conceptos citados, que no tengan carácter sancionador, pues en tal caso no serían deducibles; pero si son deducibles los intereses de demora y los recargos que no tengan carácter de sanción. 

3. Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación, directa o indirecta, o como consecuencia, de servicios personales. El concepto es amplio y de casuística variada, así se computaran todo tipo de gastos de personal de portería, vigilancia, administración, etc., incluyendo las cantidades abonadas en concepto de Seguridad Social, Montepíos laborales, Colegios de Huérfanos, etc. 

4. Los gastos debidos a la formalización del arrendamiento cesión o constitución de los derechos que se trate y de la defensa jurídica de los bienes, derechos o rendimientos reconocidos como fuente o renta respectivamente. 

5. Los saldos de dudoso cobro, siempre que se justifique suficientemente tal circunstancia. El Reglamento del Impuesto describe dos situaciones que considera en si justificativas de lo incierto del cobro: a) Que el deudor esté en suspensión de pagos, quiebra o situaciones análogas. b) Que entre el momento de la primera gestión del cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hayan transcurrido más de seis meses y no se hubiese producido una renovación del crédito. En el ejercicio en que se cobre el importe (o parte de él) deducido en su día por dudoso, deberá computarse como ingreso lo cobrado.

 6. Los gastos de conservación y reparación: El Reglamento establece que a estos efectos, tendrán tal consideración los siguientes gastos: a) Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco, o arreglo de instalaciones. b) Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción ascensor, puertas de seguridad y otros. No serán deducibles por este concepto, las cantidades destinadas a ampliación o mejora. Se declaran por tanto deducibles como gastos los de conservación y reparación, y no (es lógico, son inversiones) los de ampliación y mejora. El Reglamento no pone ningún ejemplo de gastos no deducibles por ser de ampliación o mejora, pero en cambio sí pone ejemplos concretos de gastos deducibles en concepto de conservación y reparación, y entre ellos, el de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. A nuestro juicio, con ello queda claro que no constituye mejora, y que por tanto es gasto deducible, la sustitución de un elemento, (añadiríamos por nuestra cuenta, que siempre que sea sustitución por otro más o menos equivalente, exigida por el funcionamiento o uso, y no por mejorar simplemente). Y así, entendemos que constituiría una mejora, no deducible como gasto, la instalación de un ascensor o de una puerta de seguridad en un inmueble que no las tenía; pero que, en cambio, si constituiría gasto deducible, sin duda, sustituir un ascensor estropeado o una puerta de seguridad, estropeada por un intento de robo, por otro ascensor y otra puerta. Más dudoso sería admitir como gasto la sustitución de esos elementos cuando tal sustitución no viniese exigida por una necesidad razonable, y por el contrario obedeciese a la mera intención de mejorar el elemento sustituido. Nuestra opinión, en principio, sería negativa, dado que, pese a entrar este caso en la dicción literal del Reglamento (" sustitución de elementos como... ascensor, puertas de seguridad...) se estaría, por un lado, incumpliendo el requisito genéricamente exigible de la necesidad del gasto y, por otro, se estaría incidiendo en la mera mejora, expresamente excluida del concepto. 

7. Las primas de seguro de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análogas, siempre que sean a cargo del titular de los bienes o derechos productores de los rendimientos. 8. Las cantidades destinadas a servicios o suministros. Realmente todos los apartados anteriores se zconcretan en servicios o suministros de una u otra clase, de modo que este concepto tan general al final de la enumeración de los gastos legalmente deducibles viene a ser una cláusula de cierre para acoger cualquier supuesto que la casuística pueda ofrecer. En todo caso, su cómputo como gasto está condicionado a que el servicio o suministro esté directamente relacionado con la puesta en disposición de cesión del inmueble y sea a cargo del cedente. 

— Gastos en concepto de amortización Son deducibles de los rendimientos íntegros los importes de la amortización de los bienes, que respondan a depreciación efectiva derivada del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo. La admisibilidad de la deducción es, pues, un problema de prueba, muchas veces de difícil constatación, acerca de la depreciación efectiva. Para solventar el problema, la propia Ley establece en su artículo 23, y el Reglamento desarrolla en el artículo 14, unos importes límites a deducir como gasto por ese concepto sin necesidad de prueba adicional. Es decir, se considera cumplido el requisito de efectividad cuando la amortización se compute en los siguientes términos:

 1. Amortización de bienes inmuebles o muebles cedidos: 

a) Inmuebles Se considera efectiva la amortización cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar el 3% sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho, o el valor catastral; sin incluir en ningún caso en el cómputo el coste del suelo Cuando se amortice sobre la base del coste de adquisición (lo que ocurrirá cuando éste sea mayor que el valor catastral), puede ocurrir que no se conozca cual es la parte del coste que corresponde al suelo. Ello será sumamente frecuente, salvo que se haya adquirido primero el suelo y luego se haya edificado, pues cuando se adquiere una edificación (piso, local comercial, etc.) no suele desglosarse qué parte del coste de adquisición corresponde al suelo. En tal caso, el valor del suelo se calculará de la siguiente forma: se comprueba que parte proporcional del valor catastral total del inmueble corresponde al valor catastral del suelo; y la misma proporción o porcentaje se aplica al coste de adquisición del inmueble. Si en el recibo del IBI no aparece desglosado el valor del suelo, se debe pedir la información sobre dicho desglose en la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria o en el Ayuntamiento donde radique el inmueble si tuviera atribuida la gestión del IBI. Ejemplo: Inmueble arrendado, cuyo valor catastral es de 66.000 euros y cuyo coste de adquisición ha sido de 90.000 euros. Para amortizar tomaremos el coste de adquisición, puesto que es superior al valor catastral. De dicho coste, no sabemos que parte corresponde al suelo; pero sabemos por el recibo del IBI, o por el Centro de Gestión Catastral, o por el Ayuntamiento, que del valor catastral de 66.000 euros, 21.120 euros corresponden al suelo y 44.800 corresponden a la edificación. Como consecuencia, el cálculo que haremos será este: De 66.000 euros de valor catastral total, corresponden a la edificación 44.800 euros, lo que supone el 68% del total; el resto, o sea el 32% corresponden al suelo, por lo que se excluye de la amortización. Los mismos porcentajes los aplicamos al valor de adquisición, que es de 90.000 euros y tendremos: Coste de adquisición, excluyendo suelo: 68% de 90.000 = 61.200 euros. Amortización anual máxima: 3% de 61.200 = 1.836 euros. Como caso especial, la ley ha contemplado, en su Disposición Transitoria Décima, el de los contratos de arrendamiento celebrados antes del 9 de Mayo de 1985, que, por aplicación de la disposición transitoria segunda de la L.A.U., no disfruten del derecho a la revisión de la renta. Cuando se dé dicha situación, y mientras la misma subsista, se permite, como medida compensatoria, que se duplique la amortización que corresponda. 

b) Bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior a un año y cedidos conjuntamente con el inmueble Se considerarán efectivas las amortizaciones cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortización simplificada aplicable para determinar los rendimientos netos de actividades económicas en el régimen de estimación directa simplificada. 

2. Amortización de derechos reales de uso o disfrute Cuando los rendimientos obtenidos se fundamentan en la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute cuya adquisición haya supuesto un determinado coste para el contribuyente, se podrán amortizar aplicando las siguientes reglas: 

a) Derecho o facultad con plazo de duración determinado: La amortización deducible será la cuantía que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho por el número de años de duración del mismo.

 b) Derecho o facultad vitalicio: la amortización deducible será el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 3 por 100. Ahora bien: la ley establece un límite para la deducción de la amortización de los derechos o facultades de uso y disfrute. En efecto, la cantidad deducida como amortización, no podrá exceder del importe de los rendimientos íntegros derivados del derecho que se amortiza. El Reglamento precisa que este límite se calcula individualmente por cada derecho. De tal forma que si el titular de varios derechos de uso y disfrute sobre inmuebles, obtiene rendimientos de todos ellos, y la adquisición de los mismos le supuso un coste, podrá amortizarlos en la forma vista, pero el importe de la amortización de cada derecho no podrá exceder del rendimiento integro obtenido por ese mismo derecho. Insistimos que este límite en la deducibilidad de las amortizaciones, opera cuando el rendimiento deriva de la titularidad de un derecho de uso o disfrute sobre inmuebles, no cuando deriva de la titularidad de la propiedad del inmueble: la amortización del derecho tiene límite; la del inmueble no. Siempre sin perjuicio, claro está, del límite conjunto para gastos y amortizaciones. 

Por lo tanto, cuando el rendimiento del capital inmobiliario deriva de la titularidad del inmueble mismo, sólo hay un límite, y es el que opera de forma conjunta para la suma de gastos y amortizaciones, cuyo conjunto tendrá como límite el importe de los rendimientos íntegros. Y el cómputo y el cálculo del límite se hará, no inmueble por inmueble, sino de forma global para el conjunto de todos los ingresos, gastos y amortizaciones del capital inmobiliario del contribuyente, ya procedan de la titularidad de inmuebles o de derechos sobre los mismos. En cambio, cuando el rendimiento del capital inmobiliario deriva de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute sobre el inmueble, son dos los límites: el mismo que acabamos de ver, es decir, el del conjunto de todos los gastos y amortizaciones del capital inmobiliario, y el específico de la amortización de cada derecho, el cual no puede exceder del importe de los rendimientos íntegros derivados de ese mismo derecho. 

— Rendimiento neto 

La diferencia entre los rendimientos íntegros y los gastos deducibles, determinados de acuerdo con las normas precedentes, es el rendimiento neto, constitutivo de la renta gravable del I.R.P.F. Una sola excepción o limitación impone la ley a esta determinación del rendimiento neto; se refiere al caso de inmuebles arrendados o subarrendados entre cónyuges o parientes, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive. En estos supuestos, sean cuales sean los precios pactados y los gastos reales que se hayan originado, el rendimiento neto total resultante no podrá ser inferior al que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 85 de la Ley para el caso de imputación de rentas inmobiliarias, es decir, el 2% del valor catastral (o el 1.1 % en caso de valores catastrales revisados), sin posibilidad de deducir ningún gasto, puesto que se predetermina en calidad de rendimiento neto. Se trata, por lo demás, de una norma imperativa de valoración y, por tanto, no admite prueba en contrario. e) Reducción de los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda Es esta la novedad más importante de las introducidas en materia de rendimientos del capital inmobiliario por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto. En virtud de ella, los rendimientos netos (ingresos menos gastos y amortizaciones, calculados de la forma que se ha expuesto anteriormente), cuando deriven del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, se reducirán en un 50 por 100. Lo único que exige la Ley es que se destine a vivienda el inmueble arrendado. No exige que la vivienda lo sea con el carácter de habitual, por lo cual es indiferente que por el arrendatario se utilice como vivienda habitual, o como vivienda ocasional o vivienda de temporada, etc.


 Ejemplo 1.- Propietario de una vivienda cuyo coste de adquisición, incluidos los gastos inherentes a la misma (Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Notaría, Registro....), ha sido de 120.000 euros. El valor catastral es de 80.000 euros, del cual el 60% corresponde a la edificación, y el 40% al suelo. No tiene más rendimientos del capital inmobiliario. La arrienda por una renta anual de 12.000 euros. El arrendatario la utiliza efectivamente como vivienda, no como oficina, almacén u otros usos distintos del de vivienda. Los gastos derivados de la vivienda y satisfechos por el propietario, han sido los siguientes: - Intereses por el crédito solicitado para su adquisición 6.000 euros. - Gastos de comunidad 1.200 " - Reparación del ascensor 1.000 " - IBI 400 " - Amortización 2.160 " (3% del 60% de 120.000) Total gastos 10.760 " RENDIMIENTO NETO 1.240 " REDUCCIÓN 50% ARREND. VIVIENDA 620 " RENDIMIENTO COMPUTABLE 620 euros. 


Ejemplo 2.- El mismo caso anterior, pero el gasto por la reparación del ascensor ha sido de 3.000 euros, en vez de 1.000: Pero como el conjunto de gastos y amortizaciones deducibles por el contribuyente no puede exceder del conjunto de los ingresos, tendríamos que el rendimiento neto es cero. Aunque lo redujéramos en un 50% por tratarse de arrendamiento de vivienda, seguiría siendo cero. Supongamos ahora que este mismo contribuyente tiene también arrendado un inmueble destinado a oficinas, por el cual obtiene unos ingresos son de 10.000 euros y cuyos gastos y amortizaciones deducibles son de 6.500 euros. Entonces, en el caso del ejemplo 1 anterior, tendríamos: Y en el caso del ejemplo 2 anterior, tendríamos lo siguiente: El importe total de los ingresos sería de 12.000 por la vivienda y de 10.000 por la oficina, en total 22.000. El importe total de los gastos sería de 12.760 por la vivien- Ingresos 12.000 euros Gastos: - Intereses del crédito solicitado para su adquisición 6.000 " - Gastos de comunidad 1.200 " - Reparación del ascensor 3.000 " - IBI 400 " - Amortización 2.160 " Total gastos 12.760 " Ingresos por el alquiler de vivienda 12.000 Gastos por ese alquiler 10.760 Rendimiento neto 1.240 Reducción del 50% alquiler vivienda 620 Rendimiento computable por el alquiler de la vivienda 620 Ingresos por el alquiler de oficina 10.000 Gastos " " " 6.500 Rendimiento neto 3.500 TOTAL RENDIMIENTO NETO COMPUTABLE 4.120 da y de 6.500 por la oficina, total 19.260. Evidentemente, el rendimiento de la vivienda es negativo, pero el del conjunto de los rendimientos del capital inmobiliario del contribuyente es positivo. Ni en la Ley ni en el Reglamento actuales hay ninguna norma que exija, como antes ocurría, que el cómputo se haga inmueble por inmueble; luego lo que importa es el saldo total, y lo que no puede ser negativo es dicho saldo, no el de un inmueble en concreto. En este ejemplo que estamos viendo, ocurre eso. Por lo tanto, los gastos del alquiler de la vivienda habrá que computarlos por entero, aunque excedan de los ingresos de ella, puesto que en el conjunto de los rendimientos del capital mobiliario del contribuyente los gastos no exceden de los ingresos. 

Ahora bien, en este caso se plantea una duda que no parece haber sido resuelta por el legislador, y es la siguiente: Cuando el rendimiento neto de la vivienda o del conjunto de viviendas alquiladas por el contribuyente es negativo, y no hay mas rendimientos del capital inmobiliario procedentes de fuentes distintas al alquiler de viviendas, es irrelevante plantearse el problema de si la reducción del 50% se aplica también a los rendimientos negativos, ya que estos no existen fiscalmente, al no poder exceder el conjunto de los gastos del conjunto de los ingresos. Pero cuando existen rendimientos de otras fuentes inmobiliarias, como en el caso del ejemplo, y siendo los rendimientos netos de las viviendas negativos, pero el rendimiento neto total positivo, parece evidente, dada la intercomunicación de todos los rendimientos del capital mobiliario, que los rendimientos negativos de las viviendas son absorbibles en el saldo positivo final. Y aquí surge la duda: esos rendimientos negativos ¿se reducen o no en el 50%? Si atendemos a la literalidad de la norma, la contestación debería ser afirmativa, puesto que la Ley dice que los rendimientos netos derivados del arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda se reducirá en un 50%, sin exigir que dichos rendimientos sean positivos. Sin embargo, no creemos que haya sido esta la intención del legislador. Mas bien parece que lo que ha querido establecer es un beneficio, y nunca un perjuicio, para los rendimientos derivados de estos alquileres. Puede verse tal intención en la exposición de motivos de la Ley, en la que afirma que en tales rendimientos "se mejora y simplifica el cálculo del rendimiento neto, introduciéndose un incentivo adicional para incrementar la oferta de las viviendas arrendadas y minorar el precio de los alquileres." Y tal intención, malamente se compagina con la reducción también de los rendimientos negativos de una vivienda alquilada, cuando los mismos pueden computarse por haber ingresos de otros inmuebles del contribuyente, que pueden absorberlos. A falta por el momento, de postura administrativa, y menos aún jurisprudencial, al respecto, nos inclinamos por la tesis de que la reducción del 50% de los rendimientos netos derivados del alquiler de viviendas solo es aplicable cuando el neto total de todas las viviendas arrendadas por un mismo contribuyente es positivo, pero no cuando es negativo. Si bien no ignoramos que el texto literal de la Ley abonaría la interpretación contraria.

 Si se aceptara nuestra interpretación, el ejemplo sobre el que venimos tratando se resolvería así: Si, por el contrario, se adoptase la tesis de la posible reducción de los rendimientos negativos, tendríamos:

 f) Reducción de los rendimientos netos generados en más de dos años u obtenidos de manera notoriamente irregular en el tiempo Tal como se contempla en el capítulo correspondiente de esta obra, la vigente ley del I.R.P.F. establece un tratamiento diferente al de sus predecesoras para los rendimientos irregulares o generados en largos períodos; tratamiento que consiste en síntesis, en practicar una determinada reducción en los mismos. Ingresos íntegros 22.000 (12.000 de la vivienda y 10.000 de la oficina) Gastos deducibles 19.260 (12.760 de la vivienda y 6.500 de la oficina) Rendimiento neto 2.740 Reducción (no ha podido reducirse por la vivienda) cero Rendimiento neto computable 2.740 Ingresos íntegros 22.000 Gastos deducibles 19.260 Rendimiento neto 2.740 Reducción del 50% del rendimiento neto de la vivienda - (- 380) - (50% de -760) Rendimiento neto computable 3.120 Obsérvese, no obstante, que, a diferencia de los rendimientos del trabajo, (véase lo que al respecto se dice en los comentarios sobre los mismos) en los que la reducción se practica sobre los rendimientos íntegros, en cambio, en los restantes rendimientos irregulares (del capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), la reducción se practica sobre los rendimientos netos. 

Por lo que respecta a los rendimientos del capital inmobiliario, la vigente normativa establece lo siguiente: Se reducirán en un 40 por 100 (y consiguientemente sólo se integrará en la base imponible el 60 por 100 restante), los siguientes rendimientos netos del capital inmobiliario: 

— Los que tengan un período de generación superior a dos años. 

— Los que el Reglamento califica como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, que son, exclusivamente, los siguientes, y además a condición de que se imputen en un único periodo impositivo: 

a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio. 

b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario, por daños o desperfectos en el inmueble.

 c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso y disfrute de carácter vitalicio. Para los rendimientos mencionados en el apartado a) anterior, esto es, para los generados en un período superior a dos años, se establece que, si se perciben de forma fraccionada, la reducción sólo será aplicable en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondientes al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos. Por lo que respecta a los rendimientos mencionados en el apartado b) anterior, esto es, los calificados por el Reglamento como obtenidos de manera notoriamente irregular en el tiempo, lo que ocurre es que si se perciben de forma fraccionada, de tal manera que se cobren en más de un periodo impositivo, si el contribuyente, en uso del derecho que le confiere el artículo 14.2.d) de la ley, optase por imputar las rentas obtenidas a medida que sean exigibles los cobros correspondientes, perdería sin más el derecho a la reducción del 40 por 100, ya que se exige como condición inexcusable para que los mencionados rendimientos se consideren como obtenidos de manera notoriamente irregular en el tiempo, que se imputen en un único periodo impositivo (artículo 14 del Reglamento). Hasta el año 2002 inclusive, la reducción era del 30%. Pasó a ser del 40% en 2003, en virtud de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto. 

g) Reducción del 100% Con efectos 1 de enero de 2007, dicha reducción será del 100%, cuando el arrendatario: 

— Tenga entre 18 y 35 años. 

— Rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al IPREM. El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, el cumplimiento de estos requisitos. Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan dichos requisitos. A los efectos, la Dirección General de Tributos (órgano que contesta a consultas de los obligados tributarios e interpreta las normas tributarias), se ha pronunciado al respecto: DGT, Consulta nº V2061/07 de 28 septiembre 2007. El consultante es propietario de un inmueble que desea destinar a arrendamiento de vivienda a lo largo del ejercicio 2007. Cuestión planteada A efectos de practicar la reducción por arrendamiento de vivienda regulada en el artículo 23.2 de la LIRPF, forma de interpretar el requisito relativo a la edad del arrendatario. Contestación La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone en su artículo 23.2 lo siguiente: "1º. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 50 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente. 2º. Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples. El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos. Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2º." Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de día 31), desarrolla en su artículo 16 la citada reducción por arrendamiento de vivienda, estableciendo lo siguiente: "1.A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto, el arrendatario deberá presentar al arrendador con anterioridad a 31 de marzo del ejercicio siguiente a aquél en el que deba surtir efectos, una comunicación con el siguiente contenido: 

a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del arrendatario.

 b) Referencia catastral, o en defecto de la misma, dirección completa, del inmueble arrendado objeto de la presente comunicación que constituyó su vivienda en el período impositivo anterior.

 c) Manifestación de tener una edad comprendida entre los 18 y 35 años durante todo el período impositivo anterior o durante parte del mismo, indicando en este último caso el número de días en que cumplió tal requisito. 

d) Manifestación de haber obtenido durante el período impositivo anterior unos rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples. 

e) Fecha y firma del arrendatario. 

f) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación. En todo caso, el arrendador quedará obligado a conservar la citada comunicación debidamente firmada. 2. No resultará de aplicación el incremento de la reducción prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto en el supuesto de que el rendimiento neto derivado del inmueble o derecho fuese negativo." De conformidad con lo anterior, y en lo referente al requisito relativo a la edad, la reducción del 100 por ciento resultará de aplicación desde que el arrendatario cumpla los 18 años hasta el día que alcance los 35 años de edad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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