BIENVENIDOS AL BLOG DEL GUAPO HACKER

viernes, 29 de junio de 2012

PROVISIÓN DE FONDOS EDITORIALES, FONOGRÁFICOS Y AUDIOVISUALES


El número 1 del artículo 12 TRLIS, regula de forma específica el tratamiento fiscal aplicable a los procesos de pérdida de valor de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales. El tratamiento de los fondos editoriales de una forma separada a las restantes partidas de existencias es tradicional dentro de nuestra normativa fiscal, pero lo que constituyó una auténtica novedad en la Ley 43/1995 es que es la única partida de existencias objeto de regulación específica en ella. En consecuencia, dado que las existencias no son objeto de regulación en la citada Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la misma, ha de entenderse aplicables a ellas los criterios contenidos en el PGC. El número 1 del art. 12 TRLIS establece que serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la reducción del valor de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen tal actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones, o antes, si se probase la depreciación. 

Por comparación con la normativa anterior vemos dos diferencias: 

a) Se permite provisionar la reducción del valor no sólo de los fondos editoriales sino también de los fonográficos y audiovisuales. 

b) Se permite la deducibilidad fiscal de la dotación a esta provisión incluso antes de que transcurra el plazo de 2 años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones, siempre que se pruebe su depreciación. 

Esto normalmente se producirá cuando se cumplan las condiciones contenidas en el PGC. Está justificada tal depreciación cuando la finalidad de cada edición es la puesta al día de una determinada materia consecuencia de las novedades legislativas aparecidas anualmente sobre dicha materia, por lo que la aparición de una nueva edición, en la medida en que anula y sustituye a la anterior, provocará una inmediata obsolescencia de esta última, por lo que la provisión dotada que represente el importe de la pérdida de valor de las existencias de aquella edición tendrá el carácter de gasto deducible a los efectos de determinar la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades. (C. DGT 24-05-93) En cuanto a la imputación temporal, de acuerdo con el número 3 del artículo 19 TRLIS, la dotación se computará como gasto en el ejercicio en que se contabilice, salvo que de ello se derivase una tributación inferior por aplicación de este criterio. 

Es importante señalar que no estamos ante un supuesto de libertad de amortización, dado que ni en el artículo 12 ni en el 19 del TRLIS, en el que se desarrollan los criterios de imputación temporal, se establece excepción alguna al principio de inscripción contable contenido en el número 3 del citado artículo 19, según el cual los gastos no resultan fiscalmente deducibles con anterioridad a su cómputo contable como gasto, por lo que para ser fiscalmente deducible las dotaciones a la amortización de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales es necesario que se haya contabilizado. Asimismo, si una vez transcurrido este período de dos años la empresa realiza la dotación a la provisión por el proceso de pérdida de valor, esta dotación será fiscalmente deducible aunque no cumpla los requisitos establecidos en el PGC, siempre que se haya contabilizado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario