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martes, 12 de junio de 2012

LAS OBLIGACIONES MERCANTILES


Los contratos mercantiles engendran obligaciones cuya regulación se contiene en los artículos 61 a 63 del Código de Comercio, por lo que dada su escasa dedicación, han de completarse supletoriamente con lo establecido en los artículos 1.094 y siguientes del Código Civil. Pero de la regulación del Código de Comercio se echan de menos otras disposiciones que reclama la vida mercantil como son la regla de solidaridad de los deudores (como presunción contraria a la del art. 1.137 C.C.), la productividad de intereses de pleno derecho, etc.

 1) Caracteres

 A) Prohibición de los términos de gracia y cortesía (art. 61 C. de Com.)

 Si faltase esta prohibición, al rigor de la ejecución de las obligaciones mercantiles se opondría la inseguridad en cuanto al tiempo del cumplimiento de la prestación debida. Por ello, los términos dilatorios de la ejecución son inconciliables con la rapidez y la escrupulosa apreciación del tiempo necesarios en la contratación moderna. El artículo 61 del Código de Comercio va dirigido a los Tribunales para prohibirles la concesión de ningún término de gracia que no esté previsto en el contrato o se apoye en una disposición terminante de derecho; lo que contrasta abiertamente con la legislación civil, donde se concede a los Tribunales la facultad de señalar un nuevo plazo si se deduce que ésa era la voluntad del acreedor (art. 1.128 C.C.). La propia naturaleza del contrato mercantil atribuye al término una importancia decisiva de forma que su inobservancia determina o la nulidad del contrato o la posibilidad de que el acreedor pueda rescindir el contrato. Aunque vencido el término sea posible la prestación, el acreedor, por la razón que sea, ha dado al tiempo del cumplimiento la categoría de término esencial, reservándose, por tanto, la posibilidad de rechazar una prestación tardía y, por consiguiente, provocando el incumplimiento del contrato. 

B) Exigibilidad de las obligaciones puras (art. 62 C. de Com.)

 La exigibilidad «desde luego» de la obligación pura, es decir, inmediatamente después de contraída (art. 1.113 C.C.), es inconciliable con las conveniencias del tráfico mercantil, donde generalmente se opera a base de crédito, es decir, sobre la base de que la contraprestación no sea inmediata a la prestación. La propia finalidad económica de ciertas relaciones jurídicas reclama que no sea exigible el cumplimiento de la obligación inmediatamente después de contraída, aunque tampoco debe quedar abandonado el señalamiento del plazo a la lentitud del procedimiento judicial. Por ello, dispone el artículo 62 del Código de Comercio que «las obligaciones que no tuviesen término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeran acción ordinaria, y al día inmediato si llevasen aparejada ejecución». 

C) Constitución en mora (art. 63 C. de Com.) 

El artículo 63 del Código de Comercio, relativo a la mora del deudor, también modifica la doctrina civil. Frente al artículo 1.100 del Código Civil que para la existencia de la mora requiere por principio que el acreedor haya exigido judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, en el Derecho Mercantil se omite este requisito en los contratos que tuvieran día señalado para su cumplimiento, comenzando los efectos de la morosidad al día siguiente del vencimiento del plazo. Por el contrario, en los que no tengan vencimiento fijo, los efectos de la mora comienzan desde el día en que el acreedor interpela judicialmente al deudor o le intimare con la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla. 

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