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martes, 12 de junio de 2012

LA CONTABILIDAD MERCANTIL


1) Concepto y fundamento

 La obligación más importante que impone la ley al comerciante por su condición de tal es la que se refiere a la contabilidad: es decir, «registrar en los libros determinados por el legislador los resultados matemáticos de su actividad mercantil». El fundamento de esta obligación legal descansa -corno dice Garrigues- en la concurrencia de un triple interés: el interés del comerciante, a fin de que pueda conocer en todo momento la situación de sus negocios; el interés de las personas que se relacionan con el comerciante concediéndole crédito, generalmente sin más garantía que la de una administración ordenada y en caso necesario (quiebra, litigio) visible para todos a través de una contabilidad cuidadosa; el interés del Estado y de los entes públicos a fin de que puedan conocer en cualquier momento la verdadera situación económica de las empresas mercantiles. 

2) Desenvolvimiento histórico

 a) Roma 

En Roma, los «argentarii» (banqueros) estaban obligados a llevar un «Libro Diario» en el que cronológicamente anotaban sus operaciones, del cual se pasaban ordenadamente a los «Códices rationum», a los que el Digesto concedió fuerza probatoria.

 b) Edad Media

 Durante la Edad Media, continúa esta costumbre, que alcanza gran desarrollo en las repúblicas italianas. Así, en el siglo XIV, se produce el tránsito de las llamadas «Cuentas personales o de partida simple», a las llamadas «cuentas reales o de partida doble» que se basan en el hecho de que toda prestación mercantil supone una contraprestación por lo que a cada asiento acreedor debe corresponder un asiento deudor, sistema este universalmente generalizado en la actualidad porque tiene la ventaja de relacionar los distintos asientos de contabilidad y permitir un más exacto conocimiento de la situación patrimonial del comerciante, que fue expuesto de manera principal por Lucas Paccioli. En nuestro Derecho, el Código de las costumbres de Tortosa (siglo XIII) se refiere incidentalmente a los libros de comercio como medio de prueba ante los Jueces.

 c) Edad Moderna 

En la Edad Moderna, todos los cuerpos legales se ocupan ya de la reglamentación y fuerza probatoria de los libros de comercio. Así la Ordenanza francesa de 1673 consagra los principios esenciales de la contabilidad; por su parte, nuestras Ordenanzas de Bilbao (1737) imponían a los mercaderes, tratantes y comerciantes al por mayor, la obligación de llevar, al menos, un libro borrador o manual (equivalente a nuestro actual Diario), un libro mayor (semejante al actual), un libro de entradas y salidas y un libro copiador de cartas (semejante al moderno), dictando además algunas normas sobre las formalidades externas e internas (encuadernación, foliación, etc.).

 3) Sistemas legislativos

 En suma, el «uso» del comerciante, al entrar en contacto con el interés de la comunidad, se convirtió en «costumbre jurídica» y ésta fue elevada por el Estado al rango de «norma legislativa». Por ello, la obligación de llevar libros de comercio está señalada por todas las legislaciones: cabe distinguir, sin embargo, dos sistemas fundamentales:

 — El germánico, en el que la obligación de llevar libros de comercio no se extiende a los pequeños comerciantes y para los demás se impone una obligación de carácter abstracto, dejando al uso mercantil la especificación de qué libros hayan de llevarse.

 — El latino, que impone dicha obligación a toda clase de comerciantes, determinándose qué libros han de llevar y qué asientos han de practicar en ellos. 

4) Naturaleza 

La naturaleza de la contabilidad mercantil exige distinguir los dos aspectos que de la misma se predican y, además, separarla conceptualmente de la llamada «teneduría de libros»:

 — Según Uria, los dos aspectos de la contabilidad son el formal (que se fija en la contabilidad como obligación del comerciante y estudia qué libros se han de llevar, cómo han de ser llevados y el valor que tienen sus asientos a efectos de prueba); el material (que determina las reglas ordenadoras del modo en que, a través de los libros, ha de ser establecido el resultado económico, próspero o adverso, de cada ejercicio económico de la empresa); en otras palabras, este aspecto de la contabilidad mira a la valoración jurídica del balance. 

—Todavía la contabilidad material hay que distinguirla de la teneduría de libros, porque si aquélla representa las reglas básicas, la «ciencia» de la contabilidad, ésta supone el simple arte, la forma práctica de realizar las anotaciones en los libros correctamente. 

5) Contabilidad formal: libros obligatorios, requisitos de los libros, conservación de los libros, eficacia probatoria, comunicación y exhibición de los libros

 A) Libros obligatorios

 El artículo 25 del Código de Comercio, redactado por la Ley de 25 de julio de 1989, empieza por establecer un principio general en materia de contabilidad: «Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios». Con esta expresión el legislador quiere dejar en libertad al empresario respecto de cómo llevar su contabilidad, pero le impone unos principios que garanticen que cumpla los fines de exactitud y veracidad. a) Libros obligatorios para todos los empresarios El artículo 25, tras establecer aquel principio general, proclama que el empresario «llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario».

 Así pues, dos son los libros obligatorios para todo empresario: 

— El Libro de Inventarios y Cuentas Anuales que se abrirá con el balance inicial detallado de la Empresa y, en el que se transcribirán con sumas y saldos, al menos trimestralmente, los balances de comprobación (art. 28.1). 

— El Libro Diario, que registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate (art. 28.2).

 b) Libros obligatorios para algunos comerciantes 

Son los llamados libros especiales. Entre ellos destaca el libro de actas, cuya llevanza se impone a las sociedades mercantiles en el artículo 26 al establecer que «las Sociedades mercantiles llevarán también un libro o libros de actas, en los que constarán, al menos, todos los acuerdos tomados por las Juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones». Además de estos libros de actas, el propio Código y numerosas leyes especiales establecen otros libros, que han de llevar necesariamente determinados empresarios; por ejemplo, libro registro de acciones de las Sociedades Anónimas, libros de los empresarios de seguros y banca, de comisionistas de transporte, de Agentes y comisionistas de Aduanas, de sociedades y agencias del mercado de valores, etc. 

c) Libros potestativos 

A diferencia de la legislación anterior (art. 34 del Código de Comercio, en su redacción por Ley de 21 de julio de 1973), nada dice la Ley de 1989 respecto de los mismos; ello no obstante, los empresarios podrán llevar voluntariamente aquellos libros y registros que estimen convenientes, según el sistema de contabilidad que adopten. Tal posibilidad se deduce, a sensu contrario, de los artículos 25 y 27 del Código de Comercio. 

d) ¿Quién debe llevar la contabilidad?

 El artículo 25.2 del Código de Comercio señala que «la contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá la autorización salvo prueba en contrario». La redacción de este precepto ha querido poner de relieve, no solamente que los comerciantes pueden llevar la contabilidad «por sí mismos», o por medio de sus dependientes (como decía la redacción anterior), sino que es posible que los comerciantes confíen la llevanza de su contabilidad a empresas o profesionales independientes, pero siempre, en cualquier caso, la responsabilidad será de los comerciantes. En definitiva, los libros tienen que ser llevados bajo la autoridad y la firma del empresario, lo cual permite atribuir a éste el contenido de los libros y caracterizar a éstos como documentos privados, de forma que la falsedad contable, si se dan los demás elementos del delito, puede ser calificada como falsedad, además de las sanciones especiales de culpabilidad o fraudulencia en la quiebra de los artículos 889 y 890 del Código de Comercio imputables al empresario.

 B) Requisitos de los libros 

Por lo que se refiere a la forma de llevar los libros, se imponen una serie de requisitos formales que intentan salvaguardar la veracidad de los mismos. Dentro de estos requisitos hay que distinguir entre los extrínsecos y los intrínsecos: 

— El requisito extrínseco consiste en la legalización de los libros, al que se refiere el artículo 27 del Código de Comercio al decir: «Los empresarios presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio, para que antes de su utilización, se ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y, en todas las hojas de cada libro el sello del Registro. En los supuestos de cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalización efectuada por el Registro de origen». Junto a esta legalización «a priori», el Código de Comercio ha previsto una «a posterior¡», al añadir el párrafo 2° del artículo 27 que «será válida, sin embargo la realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativa- mente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En cuanto al libro de actas, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil». Finalmente, el artículo 27 establece en su párrafo 4° que «cada Registro Mercantil llevará un libro de legalizaciones».

 — Respecto de los requisitos intrínsecos y, con el fin de que la contabilidad cumpla con su verdadera función, que no es otra que reflejar la situación patrimonial del empresario, el artículo 29 dispone:

 —Todos los libros y documentos contables deben ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables. No podrán utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general aplicación. 

— Las anotaciones contables deberán ser hechas expresando los valores en euros». 

C) Conservación de los libros.

 A la obligación de los empresarios de conservar sus libros, se refiere el artículo 30 del Código de Comercio, en términos prácticamente iguales a la legislación anterior, si bien se amplía a 6 años el tiempo durante el cual deben conservarlos. Según dicho artículo:

 — Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.

 — El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo». 

Como hemos visto, el Código de Comercio establece una obligación de llevar la contabilidad de acuerdo con unos determinados criterios, la obligación de llevar ciertos libros y la obligación de conservarlos. Por ello, se plantea el problema del carácter de esta imposición legal y, como determinante de ello, las consecuencias de la inobservancia de estas prescripciones legales. Por lo que se refiere al carácter de la obligación, se calificaba por la doctrina de distinta forma. Mientras Garrigues calificaba tal obligación como obligación legal stricto sensa, Uría estima que no es una obligación coercible por distintas razones: la infracción no se sanciona por su mera existencia, sino cuando esta infracción se combina con otros factores (quiebra); la prohibición de pesquisa (luego veremos el secreto en la contabilidad) implica que no se trata de una obligación en sentido estricto al no ser exigible; de la infracción no nace la correspondiente sanción. Por todo ello, parece preferible hablar, mejor que de obligación legal stricto sensu, de mera «carga». En cuanto a la inobservancia de las prescripciones legales sobre llevanza de la contabilidad, el Código de Comercio no sanciona directamente la misma. Pero sí establece, en cambio, como acabamos de indicar, sanciones indirectas de cierta gravedad en caso de quiebra: La falta de libros traerá como inexcusable consecuencia el carácter fraudulento de aquélla (art. 890.3°) y las irregularidades en los libros pueden dar lugar, según su importancia, bien a esa misma declaración, bien a la de quiebra culpable (arts. 889.1°, 890.3° y 4° y 891), con las graves consecuencias que son inherentes a estas dos clases de quiebra. D) Eficacia probatoria Antes decíamos que la contabilidad se lleva bajo la autoridad y firma del comerciante y es la firma la que caracteriza a los libros como documentos. En relación con ello se plantea el problema de la eficacia jurídica que debe concederse a los asientos contables que en los libros se contienen. En este punto no existe unanimidad en la doctrina y jurisprudencia. Dos posturas claramente diferenciadas podemos distinguir. Una, que coincide con la de los juristas alemanes, entiende que los asientos contables contenidos en los libros no recogen contratos o actos jurídicos, sino que lo que recogen son movimientos o cambios patrimoniales o de valores. Por tanto, los libros de contabilidad carecen de sustancia jurídica y no tienen fuerza para acreditar actos jurídicos. Esta es la tesis que mantiene en Alemania Baumbach y en España Garrigues, Poloz y El T.S. en Sentencias de 21 de octubre de 1943, 26 de febrero de 1945 y 21 de marzo de 1963. Otro sector de la doctrina parte de la postura italiana de que los actos y negocios jurídicos no sólo versan sobre declaraciones de voluntad, sino que también son actos jurídicos las manifestaciones de ciencia o conocimiento. En este sentido se dice que los asientos contables contienen declaraciones de ciencia no recepticias, esto es, hechos que no tienen la finalidad de dirigirse a terceras personas sino que se encaminan sólo al conocimiento por parte del empresario aunque ocasionalmente trasciendan a terceros, como por ejemplo, en un proceso. En este sentido, Uría, rectificando a la jurisprudencia, entiende que no se puede admitir la insustancialidad jurídica de los asientos que figuran en los libros como postulado de valor absoluto, puesto que los asientos contables pueden producir consecuencias de orden jurídico: así, la determinación contable del saldo en el momento de cerrar una cuenta corriente hace exigible dicho saldo por el acreedor; la cuenta de pérdidas y ganancias de fin de ejercicio de una sociedad fija el límite del derecho del socio a las ganancias; el Balance determina la amplitud del derecho de reembolso de las acciones del socio que se separa de la sociedad. En definitiva, una cosa es que los asientos contables no sean por sí mismos fuente de obligaciones y otra cosa distinta es que no produzcan ningún efecto o consecuencia jurídica de otro orden. Los contratos, en efecto, no son objeto de asientos en los libros, pero sí reflejan los asientos la ejecución de dichos contratos: los asientos contables recogen las prestaciones que en cumplimiento de los contratos se hacen las partes y, en consecuencia, se pueden probar con ellos hechos que tienen efectos jurídicos. En conclusión, los asientos contables prueban hechos del tráfico que, como tales, entrañan para las partes efectos en orden al Derecho. Por lo que se refiere al valor probatorio de los libros de comercio, la Ley de 25 de julio de 1989, siguiendo el criterio mantenido por la reforma de 1973, establece en su artículo 31 que «el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho». En definitiva, se recoge la regla, hoy únicamente admitida, de valoración conjunta de las pruebas, que proclaman los artículos 51 y 93 del Código de Comercio y los correlativos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 E) Comunicación y exhibición de los libros

 Un tema de gran importancia es el planteado en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio. El artículo 32, apartado 1° proclama el principio general del secreto de la contabilidad, al decir que «la contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las leyes». Pero el propio Código establece dos excepciones a esta regla general, al regular la comunicación o reconocimiento general de los libros y la exhibición parcial de los mismos. 

a) Comunicación (art. 32.2) 

La comunicación o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios, sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos de sucesión universal, suspensión de pagos, quiebras, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulación de empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo. 

b) Exhibición (art. 32.3)

 En todo caso, fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior, podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición. El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate. 

c) Forma de llevarse a cabo la comunicación o exhibición

 Según el artículo 33 del Código de Comercio, el reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, ya sea general o particular, se hará en el establecimiento del empresario, en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas para la debida conservación y custodia de los libros y documentos. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y número que el Juez considere necesario.

 6) Contabilidad material: cuentas anuales, verificación, auditoria y deposito de las cuentas 

La reforma mercantil operada en España durante los años 1988 y 1989, ha incidido directamente en la regulación de las cuentas anuales que han de formular los empresarios. Esta nueva regulación afecta, fundamentalmente, a tres cuestiones:

 — Clases de cuentas anuales. 

— Verificación o auditoría de las cuentas. 

— Depósito de las cuentas. 

A) Cuentas anuales

 En la regulación de las cuentas anuales se ha conseguido un régimen uniforme, ya que el artículo 34 del Código de Comercio, impone a todos los empresarios la obligación de llevar las siguientes cuentas: Balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos forman una unidad. Además, las sociedades que limiten la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, es decir. Sociedades Anónimas, Anónimas Laborales, de Responsabilidad Limitada y Sociedades Comanditarias por acciones, deberán formular el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, documentos estos que no forman parte de las cuentas anuales. Por lo demás, las cuentas se formularán por los Administradores en el plazo máximo de 3 meses (antes 4 meses) contados a partir del cierre del ejercicio social y, si han de ser auditadas, se pondrán a disposición de los Auditores, quienes habrán de emitir su informe en el plazo que se establezca que, en todo caso, no podrá ser inferior a un mes. Finalmente, las cuentas deberán someterse a la aprobación de la Junta General dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio social. 

B) Verificación, auditoria y deposito de las cuentas

 La exigencia de dotar de la máxima transparencia a la información económico contable de la empresa, determina la necesidad de que las cuentas anuales sean objeto de revisión y verificación. La reforma operada, en este punto en nuestra legislación, ha sido total y absoluta, y ello se debe no sólo a las deficiencias evidentes de la normativa anterior, que ahora comentaré, sino también a las exigencias de la adaptación de nuestro derecho interno a las Directivas emanadas de la Comunidad Económica Europea. La situación antes de la reforma era la siguiente: 

— Por un lado, el artículo 41 del Código de Comercio, permitía a ciertas personas y concurriendo determinadas circunstancias, solicitar la verificación del balance y la cuenta de resultados de cualquier empresario, verificación que sería llevada a cabo por un experto titulado superior. No obstante, la indeterminación de la persona encargada de la verificación, así como el rigor de la legitimación exigida, determinó que, en la práctica, este precepto apenas fuese utilizado. 

— Por su parte, la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, regulaba esta materia en sus artículos 108 y 109. En ellos se preveía un sistema de censura de cuentas llevado a cabo por accionistas nombrados por la Junta General, y sólo si el voto de los accionistas no fuera unánime en el nombramiento de los censores, podría la minoría, que represente el diez por ciento del capital social desembolsado, nombrar un censor extraño a la sociedad, que debía ser miembro del Instituto de Censores Jurados de Cuentas no accionistas. 

En la actualidad, la fiabilidad de la información económica se regula del siguiente modo: 

a) Entidades cuyas cuentas han de ser auditadas 

— Por exigirlo así la Ley de Auditoría de Cuentas La disposición adicional primera de la Ley de Auditoría de Cuentas dispone que, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán someterse, en todo caso, a la auditoría de cuentas, las empresas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 

— Que coticen sus títulos en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio.

 — Que emitan obligaciones en oferta pública. 

— Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, incluyendo aquellas sociedades que ejercen como comisionistas sin tomar posiciones y, en todo caso, las empresas o entidades financieras que deban estar inscritas en los correspondientes Registros del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España. 

— Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta a la Ley de Ordenamiento de Seguro Privado, dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. 

— Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Además, quedan sometidas a la Auditoría de Cuentas las empresas, incluidas las Sociedades Cooperativas y demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada empresa o entidad. 

— Por exigirlo así la Ley de Sociedades Anónimas: Las Sociedades Anónimas, Anónimas Laborales, de Responsabilidad Limitada y Comanditarias por acciones, habrán de someter sus cuentas y el informe de gestión a auditoría, salvo aquellas que puedan presentar un balance abreviado (art. 181 Texto Refundido en Sociedades Anónimas). A tenor del artículo 181 del Texto Refundido, pueden presentar balance abreviado las Sociedades en las que durante dos años consecutivos en la fecha del cierre del ejercicio concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes: 

— Que el total de las partidas del activo no supere los 2.373.998,00 €. 

— Que el importe neto de su cifra anual de negocios sea inferior a 4.747.996,00 €. 

— Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50. No obstante, en las Sociedades que no estén obligados a someter las cuentas anuales a verificación por su Auditor (las que puedan presentar balance abreviado), los accionistas que representen, al menos, el 5 por 100 del capital social podrán solicitar del Registro Mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un Auditor de Cuentas para que efectúe la revisión de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio. 

b) La verificación en el Código de Comercio

 El artículo 40 del Código de Comercio, aplicable a todos los empresarios, establece que «sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, todo empresario vendrá obligado a someter a auditoría las cuentas anuales de su empresa, cuando así lo acuerde el Juzgado competente, si acoge la petición fundada de quien acredite un interés legítimo». 

c) Nombramiento de Auditores

 El nombramiento de las personas encargadas de la verificación de las cuentas habrá de recaer, necesariamente, en personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Aunque en casos especiales el nombramiento corresponde hacerlo al Registrador Mercantil o al Juez de Primera Instancia del domicilio social, la regla general es que ese nombramiento se haga por la Junta General, por tiempo determinado que no podrá ser inferior a tres años, ni exceder de nueve. El objeto del informe, la responsabilidad de los auditores y su régimen disciplinario, se regulan con detenimiento en la Ley de Auditoría, de 12 de julio de 1988. 

C) Deposito de las cuentas

 La legislación anterior no obligaba a los empresarios a depositar sus cuentas anuales en ningún Registro público y, por el contrario, mantenía el principio del derecho del empresario al secreto de su contabilidad, proclamado por el artículo 47 del Código de Comercio. Sólo a través de normas fiscales, fueron abriéndose grietas en este derecho, si bien de forma parcial, y siempre atendiendo a los intereses de la Hacienda Pública, exclusivamente. La situación actual, tras la nueva normativa, es la siguiente: 

— Respecto de los empresarios individuales, Sociedades Colectivas y Sociedades Comanditarias simples, la situación es similar a la anterior, ya que el Código de Comercio continúa sin exigir, a estos empresarios, el depósito de sus cuentas anuales. 

— Respecto de las Sociedades Anónimas, Anónimas Laborales, de Responsabilidad Limitada y Comanditaria por acciones, el artículo 41 del Código de Comercio se remite a su respectiva normativa, que está contenida en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el Reglamento del Registro Mercantil. 

Del análisis de estos dos textos resultan las siguientes reglas: 

— Los Administradores de estas sociedades y los liquidadores, en su caso, presentarán un ejemplar de las cuentas anuales, del informe de gestión y, en su caso, del de los Auditores, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación. 

— Dentro de los 15 días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará, exclusivamente, bajo su responsabilidad, si están debidamente aprobados por la Junta General o los socios, y, si constan, las preceptivas firmas. 

— El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará el anuncio de las Sociedades que hubieren cumplido con la obligación de depósito. 

— Cualquier persona podrá obtener información de todos los documentos depositados, que se hará efectiva por medio de certificación expedida por el Registro Mercantil o, por medio de fotocopia de los documentos depositados.

 — El incumplimiento por los Administradores de la obligación de depositar los documentos en el Registro Mercantil, dará lugar a la imposición de una multa a la Sociedad por importe de 1.203,00 a 60.101,6 € por cada año de retraso. Estas infracciones prescriben a los tres años. 

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