BIENVENIDOS AL BLOG DEL GUAPO HACKER

viernes, 29 de junio de 2012

ENTIDADES PARCIALMENTE EXENTAS (ARTS. 9, 120, 121 Y 122 TRLIS)


El apartado 2 del artículo 9 establece que estarán parcialmente exentas del Impuesto las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Este apartado 2 es nuevo en este artículo 9 y sólo trataba de introducir en la Ley 43/1995 una exención parcial que ya se regulaba en la Ley 30/1994. a) Entidades sin ánimo de lucro, ley 49/202. Tales requisitos necesarios para disfrutar del régimen fiscal previsto en el referido Título II de la Ley 49/2002, son los siguientes:

 1.- Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico. 

2.- Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos: 

a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.

 b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.

 c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sinfines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior. Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas. El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio. 

3.- Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad. Aefectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.

 4.- Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus números 8.° y 13.°, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. Lo dispuesto en el primer párrafo de este número no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e) del artículo anterior.

 5.- Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen. Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e) del artículo anterior y respetará el régimen específico establecido para aquellas asociaciones que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, hayan sido declaradas de utilidad pública. Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las normas por las que se rige la entidad. Tales personas no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta. Lo dispuesto en este número será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador se reintegren a la entidad que representen. En este caso, la retribución percibida por el administrador estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no existirá obligación de practicar retención a cuenta de este impuesto.

 6.- Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 83 del RDLeg 4/2004, de 5 de marzo, del Impuesto sobre Sociedades. En ningún caso tendrán la condición de entidades sin fines lucrativos, a efectos de esta Ley, aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en los supuestos de extinción, la reversión de su patrimonio al aportante del mismo o a sus herederos o legatarios, salvo que la reversión esté prevista en favor de alguna entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley. 

7.- Que estén inscritas en el registro correspondiente.

 8.- Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.

 9.- Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. En ausencia de previsión legal específica, deberán rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio ante el organismo público encargado del registro correspondiente. 

10.- Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles. 

Las entidades que estén obligadas en virtud de la normativa contable que les sea de aplicación a la elaboración anual de una memoria deberán incluir en dicha memoria la información a que se refiere este número. Reglamentariamente, se establecerán el contenido de esta memoria económica, su plazo de presentación y el órgano ante el que debe presentarse. En materia de tributos locales, gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 64 del RDLeg 2/2004 Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica. Asimismo, estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. Frente a la regla general aplicable a los donativos y liberalidades, no deducibles de acuerdo con el artículo 14 de la LIS, las aportaciones económicas efectuadas por personas jurídicas a una fundación acogida al régimen fiscal de la Ley 30/1994 sí serán deducibles, con los requisitos y limitaciones recogidos en dicha Ley 30/1994, en los artículos 63 y siguientes. (C. DGT 31-07-02) b) Otras entidades parcialmente exentas. 

Por otra parte, el apartado 3 del art. 9 establece que estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del Título VIII del TRLIS (artículos 120, 121 y 122) 

a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro. 

b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

 c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización. 

e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

 f) La Entidad de Derecho público

 Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias. 

c) Aspectos comunes a la exención parcial. Este apartado 3 también es nuevo en el art. 9 y corresponde en realidad a una recolocación normativa puesto que, en los mismos términos, estas exenciones ya figuraban en el art. 120, salvo la letra f), que se ha añadido. El régimen de entidades parcialmente exentas regulado en el Capítulo XV del Título VIII de la LIS, (artículos 120, 121 y 122), se aplica a las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos exigidos por la Ley 49/2002 para disfrutar de su régimen fiscal. Algunos de los entes públicos a los que no les resulta aplicable la exención total les resulta aplicable el régimen de exención parcial del Impuesto. Esta exención se configura como una exención total sin límite alguno, lo que supuso una novedad respecto a la regulación anterior en la que la exención no alcanzaba a los rendimientos sometidos a retención, que debían soportar la tributación correspondiente a esa retención. Este régimen no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos.

En el apartado 1 del art. 121 se establece la exención de determinadas rentas, que son las siguientes: 

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. 

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica. 

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica. En el apartado 2 del mismo precepto, se indica que la exención no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior. Finalmente, el apartado 3 del citado artículo dispone que se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En definitiva, puede concluirse que la exención no ampara el ejercicio de una actividad económica por la entidad parcialmente exenta, pues lo contrario afectaría a la neutralidad del impuesto, incidiendo negativamente en otros sujetos que se encontrasen realizando la misma actividad en el mismo mercado y tributasen por el IS en condiciones normales. Sí que debe entenderse incluidas dentro del ámbito de la exención, entre otros ejemplos, las cuotas de los asociados, las aportaciones fundacionales, las subvenciones públicas en la medida en que se empleen en el cumplimiento de la actividad que constituye su objeto social o finalidad especifica.

 También podrían quedar encuadradas dentro del apartado c) del precepto antes citado la venta por la asociación de sus bienes, en la medida en que éstos estuviesen afectos a la realización del objeto social o finalidad específica de la misma y además el total del importe obtenido se destinase a nuevas inversiones relacionadas con la actividad. Los requisitos de la reinversión y el mantenimiento de la misma vienen descritos en el propio art. 121 TRLIS. Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el art. 11.1 TRLIS, que se aplique, fuere inferior. En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél. La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión. En cuanto a los restantes rendimientos e ingresos, en la medida en que no queden amparados por la exención del mencionado art. 121, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre Sociedades, al tipo que corresponda de acuerdo con el art. 28 TRLIS. Así, por ejemplo, tributarán al tipo del 10% las entidades a las que se refiere el art. 9.2 TRLIS, que reúnan los requisitos para disfrutar del régimen contemplado en el Título II de la Ley 49/2002; mientras que otras entidades que, no quedando incluidas en el ámbito de la Ley 49/2002, sí que reciben la consideración de parcialmente exentas (art. 9.3 TRLIS), como es el caso de los colegios profesionales, asociaciones empresariales, etc., tributarán al tipo del 25%. En materia de obligaciones contables y de declaración de este tipo de entidades, el art. 133 TRLIS dispone que los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen. 

No existe, en definitiva, ninguna exoneración a la obligación de llevanza de contabilidad en virtud de la naturaleza del sujeto pasivo. Por lo tanto, todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades deberán legalizar sus libros y presentar sus cuentas en la forma establecida con carácter general por la legislación mercantil para los empresarios. La Ley 49/2002 añadió un nuevo párrafo al referido artículo 139.1, señalando que los sujetos pasivos a los que resulta aplicable el régimen de los artículos 135 y siguientes llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y los gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas. Esta misma previsión se contiene en el artículo 11 de la propia Ley 49/2002, con respecto a las entidades sin ánimo de lucro que quedan encuadradas dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. Por su parte, el art. 136.3 TRLIS señala que los sujetos pasivos con la consideración de entidades parcialmente exentas estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2002, se modificó por la Ley 26/2003, de 17 de julio, el apartado 3 del artículo 142 de la LIS, de tal manera que los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: 

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales. 

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

No hay comentarios:

Publicar un comentario