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jueves, 28 de junio de 2012

DETERMINACIÓN DE LA RENTA: RENDIMIENTOS DEL TRABAJO (2)



d) Los rendimientos íntegros del trabajo (III): reducción de los generados en más de dos años y de los obtenidos de manera notoriamente irregular en el tiempo 

— Introducción Una de las novedades más notables introducidas en su momento en el Impuesto por la Ley vigente, es el tratamiento dado a las rentas irregulares. Como es bien sabido, tales rentas son aquellas que se producen, bien de una forma esporádica y no continua en el tiempo (por ejemplo, la indemnización que pague la empresa a un trabajador, para compensar una variación en las condiciones de su trabajo) o bien porque tengan un período de generación dilatado en el tiempo (por ejemplo los intereses que se cobran en una sola vez, al vencimiento de una imposición a plazo fijo de tres años). El problema que plantean tales rentas es que, al ser la tarifa del Impuesto progresiva, y cobrarse estas rentas en una sola vez "concentrándose", digámoslo así, su cobro en un solo período impositivo, resultarían peor tratadas que aquellas otras que, aún siendo de la misma cuantía, se cobrasen regularmente a lo largo de varios años, o a lo largo de sus años de generación (se evitaría, en estas últimas, incidir en los tipos más altos de la escala). Para evitar este efecto, se han seguido distintos sistemas en las últimas Leyes. Ciñéndonos sólo a los últimos años, la (Ley 18/1991) establecía el siguiente método: Eran rentas irregulares: 1. Los rendimientos irregulares: aquellos que tuvieran un período de generación superior a un año, o que se obtuvieran de manera notoriamente irregular en el tiempo. 

2. Los incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares: aquellos que se ponían de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la transmisión. A su vez, se dividían en dos grupos, según que esa antelación fuera de más de un año y no más de dos, o fuera de más de dos años. En cambio, tanto en la Ley 35/2006 como en el vigente Texto Refundido, el tratamiento de las rentas irregulares es el siguiente: 

— Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. (En forma de renta significa que la renta obtenida no se cobran de una sola vez sino en varios plazos) Los porcentajes son: 

— El 40% de reducción, en el caso de rendimientos íntegros que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, distintos de: 

— El 40% de reducción, para prestaciones percibidas en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación (salvo prestaciones por invalidez), cuando se trate de: 

—Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo.7 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006. 

—Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento. Para que se aplique la reducción, el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, debe ser superior a dos Artículo.11 .2 RD 439/2007 de 30 marzo 2007. (esto está desarrollado una líneas abajo) En el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40% no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el IRPF, fijado en 22.100 euros, por el número de años de generación del rendimiento. (Para el ejercicio 2007 el salario medio anual era de 21.300 euros) A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años. No obstante, dicho límite se duplicará para los rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que cumplan los siguientes requisitos: 

— Las acciones o participaciones adquiridas deberán mantenerse, al menos, durante tres años, a contar desde el ejercicio de la opción de compra. — La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa. Reglamentariamente se fija la cuantía del salario medio anual en 22.100 euros (para el ejercicio 2007 el salario medio anual era de 21.300 euros), teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los 3 años anteriores. Planteamiento Don Luis trabaja para una compañía y percibe durante el año 2008 un rendimiento bruto de 24.040,48 euros. Adicionalmente, percibe una indemnización de 48.080,97 euros, generada en un período de 4 años, de la cual tributan 6.010,12 euros. Calcular el rendimiento neto de trabajo que deberá integrar en su declaración de IRPF del 2008. Solución Ejercicio 2008 — Rendimiento íntegro................30.050,60 (24.040,48 + 6.010,12) — Reducción por rendimiento irregular........... (2.404,05) (*) (6.010,12 x 40%) Señalaremos que en la Ley vigente un rendimiento (del trabajo, del capital o de actividades económicas) será irregular si se da cualquiera de estas dos circunstancias: a) Que se haya generado en plazo superior a dos años. 

b) Que esté en la lista cerrada de rendimientos que el Reglamento califica como obtenidos de manera notoriamente irregular en el tiempo. En cuanto al tratamiento que la Ley da a los rendimientos irregulares, es el siguiente: se reducirán en un determinado porcentaje (40% con carácter general; 50%, y 75% en ciertos casos especiales). Examinaremos a continuación la aplicación concreta del sistema a los rendimientos irregulares del trabajo. 

— Cómputo de los rendimientos íntegros: Reducciones a los irregulares 1. Caso general: la reducción del 40 por 100 y su limitación Se reducirán en un 40 por 100 (30% hasta 31-12-2002) los siguientes rendimientos íntegros del trabajo: 

—Los que tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente. —Los que el Reglamento califica -en la lista cerrada- como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. De ambos trataremos a continuación. 

—Rendimientos del trabajo generados en período superior a dos años Respecto de los mismos, es de destacar que existen dos supuestos en los que perderán el derecho a la reducción. a) Primero: si se obtienen de forma periódica o recurrente. Expresamente lo dice la Ley, y con ello quiere cerrar el paso a posibles pactos en los que, acordándose por ejemplo que determinados conceptos salariales (primas por productividad o cualquier otro) se pagasen cada dos años y un día, se obtuviese la reducción del 40 por 100. Con la expresión de la Ley, cualquier retribución que, aun percibida en periodos superiores a dos años, se obtenga regular y periódicamente, no gozará de la reducción. Debe hacerse notar que esta limitación no se exige en los demás tipos de rendimientos (de capital, de actividades económicas) generados en más de dos años. Para finalizar este punto, el Reglamento establece que se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años, pero que no se obtiene de forma periódica o recurrente , el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si además no se conceden anualmente. b) Segundo: Si se perciben en forma fraccionada, también pueden perder el derecho a la reducción. Si los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciben de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100 cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, por el número de periodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos. Así por ejemplo: 

—Rendimiento generado en el periodo comprendido entre el 1- 1-2000 y el 30-6-2003. Se cobra una parte en julio de 2003 y otra parte en febrero del 2004. No tendrá derecho a la reducción del 40 por 100 porque: Años de generación (2,5) / periodos impositivos de fraccionamiento (2) = 1,25 < 2 —En cambio: Rendimiento generado en el periodo comprendido entre el 1-3-1998 y el 30-11-2003. Se cobra una parte en diciembre de 2003 y otra parte en marzo del 2004. Sí tendrá derecho a la reducción del 40 por 100 porque: Años de generación (5,75) / periodos impositivos de fraccionamiento (2) = 2,875 > 2. 

—Rendimientos del trabajo calificados como obtenidos de manera notoriamente irregular en el tiempo Respecto de este tipo de rendimientos íntegros, que se reducirán también en un 40 por 100, el artículo 11 del Reglamento establece una lista cerrada de los mismos, al decir que se considerarán como tales, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: 

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en este Reglamento.

 b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes. 

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos

. d) Las prestaciones por fallecimiento y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7 r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

 e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

 f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. 

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. Fuera, por tanto, de estos casos relacionados, ningún otro rendimiento del trabajo podrá ser considerado como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, a efectos de gozar de la reducción del 40 por 100. Ni tampoco estos relacionados si no se imputasen a un solo período impositivo. 

—Cuantificación de la reducción general En todos los casos señalados en los dos apartados anteriores, la reducción procedente, a que hemos venido refiriéndonos, es de un 40% (hasta 31-12-2002, fue del 30%), computándose como rendimiento íntegro tributable, exclusivamente el 60% restante. Ahora bien, esto solo fue así, sin limitación alguna en tal reducción, desde el 1 de enero de 1999 se introdujo una limitación en este punto, la cuantía del rendimiento sobre la que se podía aplicar la reducción, no podía superar el importe que resultara de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el IRPF por el número de años de generación del rendimiento, o por cinco cuando se tratara de rendimientos de los definidos en el Reglamento como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. La cuantía del salario medio a estos efectos es de 22.100€ (art. 11.4 del Reglamento) Aunque la introducción de esta limitación en la reducción estuvo motivada por la polémica surgida en torno a ciertas retribuciones en especie consistentes en el otorgamiento a directivos de una empresa de opciones sobre acciones, la redacción que se dio a la misma afectó no solamente a este tipo de retribuciones, sino a todos los rendimientos del trabajo, dinerarios o en especie, generados en más de dos años o calificados por el Reglamento como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Pero solo a los del trabajo, no a los de capital, mobiliario o inmobiliario, ni a los de actividades económicas. Sin embargo, en virtud de lo que dispuso la Ley 46/2002, de Reforma parcial del Impuesto, desde el 1 de enero de 2003, la limitación ya no se aplica a todos los rendimientos irregulares del trabajo, sino “exclusivamente a aquellos que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajado- res”. En tal caso, y solo en ese, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por 100 no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes por IRPF, por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años. Este límite se duplicará cuando se den las condiciones que se establecen, que son las dos siguientes: 1º) que las acciones o participaciones adquiridas se mantengan, al menos, durante tres años, a contar desde el ejercicio de la opción de compra, y 2º) que la oferta de opciones de compra se realice en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa. Ejemplos de rendimientos del trabajo irregulares. a) Un trabajador pacta con su empresa que, además de sus retribuciones ordinarias, percibirá cada tres años una retribución extraordinaria de 60.000 euros, como incentivo de fidelidad. Solución: Esos 60.000 euros tributarán íntegramente cada vez que se reciban, sin reducción del 40%. La razón está en el artículo 18 de la Ley del IRPF, que para que los rendimientos generados en un periodo superior a dos años gocen del derecho a la reducción, exige "que no se obtengan de forma periódica o recurrente". Y en este caso ocurre eso: se obtienen periódica y recurrentemente cada equis años (tres en este caso). b) Un trabajador pacta con su empresa que, además de sus retribuciones ordinarias, si permanece en la empresa más de tres años percibirá, por una sola vez, al cumplirse esos tres años, una retribución de 60.000 euros como incentivo o reconocimiento a su fidelidad. Esos tres años los cumple en 2003 y cobra en dicho año los 60.000 euros. Solución: Aquí no se produce esa obtención periódica o recurrente que nos encontrábamos en el caso anterior; y como el periodo de generación de ese rendimiento es de tres años (superior a dos, por tanto), hay derecho a la reducción del 40% sobre todo ello. O sea, el rendimiento de los 60.000 euros se reducirá en 24.000 (el 60%) y solo se tributará por los 36.000 restantes. Hasta el año 2002 inclusive, la solución hubiera sido distinta en un doble sentido: primero, porque la reducción hubiera sido del 30% en lugar del 40%; y en segundo lugar, porque la cuantía del rendimiento sobre la que se hubiera podido aplicar la reducción no hubiera podido ser superior a la que resultase de multiplicar 17.900 euros (salario medio de 2002) por tres (número de años de generación). Por lo tanto, el tratamiento que hubieran tenido esos 60.000 euros en 2002, habría sido el siguiente: Base máxima de reducción: 17.900 x 3 = 53.700. Reducción: 30% de 53.700 = 16.110 Retribución tributable: 60.000 - 16.110 = 43.890 euros. c) Un trabajador pacta con su empresa una retribución en especie, consistente en que esta le concede un derecho de opción de compra de 5.000 acciones de la propia empresa, que no podrá ejercitar hasta transcurridos dos años y tres meses. El precio de adquisición que se fija de antemano para el caso de que se ejercite la opción, es de seis euros por acción, que es el valor de cotización que tienen en la Bolsa de Madrid en el momento de concesión de la opción. Transcurridos los dos años y tres meses, en el año 2003, el trabajador ejercita la opción, y adquiere las 5.000 acciones por 6 euros cada una, pagando por tanto un precio total de 30.000 euros. El valor de cotización que tenían ese día las acciones en la Bolsa de Madrid era de 150.000 euros (30 euros por acción). Solución: El trabajador ha obtenido así un rendimiento del trabajo en especie de 120.000 euros (150.000, que era el valor de mercado de las acciones, menos 30.000 euros, que es lo que paga por ellas). El tratamiento de este rendimiento, que ha tenido un periodo de generación de dos años y tres meses, es el siguiente: Importe....................................................................120.000 euros Cantidad que no se considera renta (1)..............…....12.000 euros Cantidad que en principio es renta...........................108.000 euros Reducción: al tratarse de un rendimiento irregular derivado del ejercicio de una opción de compra sobre acciones por los trabajadores, no se puede aplicar la reducción sobre todo el rendimiento irregular, ya que este es de 120.000 €, y la base máxima sobre la que se puede aplicar la reducción es de 22.100 x 2,25 = 49.725€. Luego, la reducción es de: 40% de 49.725 = 19.890€. Y, por tanto, el rendimiento tributable es de 108.000 - 19.890 = 88.110€. Pero si la oferta de las acciones se ha hecho en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa, y las acciones se mantienen por el adquirente durante al menos tres años, la base máxima de deducción será el doble, o sea, 2 x 22.100 x 2,25 = 99.450€; la reducción, 40% de 99.450 = 39.780€; y la renta tributable, 108.000 - 39.780 = 68.220€. d) En el año 2003, un trabajador acuerda con su empresa rescindir voluntariamente su relación laboral, percibiendo por ello la cantidad de 15.000 euros. Solución: Se trata de un rendimiento calificado expresamente por la letra f) del número 1 del artículo 10 del Reglamento, como obtenido de manera notoriamente irregular en el tiempo. Independientemente de cual sea el número de años que el trabajador llevara en la empresa, tiene derecho a la reducción del 40%. Consiguientemente, esa cantidad de 15.000 euros se reducirá en 6.000, tributando solo los 9.000 euros restantes. 2. Otras reducciones del 40 por 100 Además de la reducción del 40 por 10 que acaba de examinarse, que es la aplicable con carácter general a los rendimientos generados en (1) En este tipo de rendimientos, de opciones sobre acciones, los primeros 1.200€ estan exentos más de dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el propio artículo 18 de la Ley establecen casos especiales, de reducción igual, que afectan a los sistemas de previsión social y seguros colectivos que instrumenten los compromisos de pensiones asumidos por las empresas. Se examinan a continuación: —Prestaciones de la Seguridad Social, de Planes de Pensiones, de Mutualidades de Previsión Social como sistemas alternativos, y de Planes de previsión asegurados. Se reducirán en un 40 por 100 las siguientes prestaciones, siempre que se reciban en forma de capital y hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación (este último requisito no se exige para las prestaciones por invalidez): a) Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares. b) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de las Mutualidades generales obligatorias de funcionarios, Colegios de Huérfanos y entidades similares. c) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones. d) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con Mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible de los rendimientos de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del IRPF. e) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de previsión asegurados. e) Gastos deducibles de los rendimientos del trabajo (Rendimiento Neto del trabajo) Una vez establecido el importe de los rendimientos íntegros del trabajo, y de haber practicado, en su caso, las reducciones que correspondan a aquellos que tengan el carácter de irregulares o generados en más de dos años, en los términos que hemos comentado en el punto anterior, el paso siguiente es restar de esos rendimientos ínte- gros computables los gastos cuya deducción admite al Ley, para así determinar el rendimiento neto. Para determinar los gastos deducibles, las Leyes del IRPF (desde la reforma de diciembre de 1985) han huido del concepto de "gasto necesario", sustituyéndolo simplemente por el de " gasto deducible", y acogiendo en él una relación cerrada de determinados gastos absolutamente definidos y excluyente de cualquier otro no previsto en ella. Por supuesto que para el cómputo como gasto de los conceptos recogidos en dicha relación, se precisa justificación documental de su existencia y cuantía. Se evita de esta forma cualquier discusión acerca de lo que pudiera ser gasto necesario para la obtención de los ingresos; puesto que los gastos que pueden deducirse de los ingresos del trabajo, no son los gastos que sean necesarios para obtener el ingreso, sino única y exclusivamente los gastos que la Ley dice que se pueden deducir, y que relaciona taxativamente. 

Tales gastos, recogidos en el artículo 19 de la Ley, son los siguientes: 

— Las cotizaciones a la Seguridad Social (naturalmente sólo en la parte que va a cargo del trabajador) y a mutualidades generales obligatorias de funcionarios (Muface, Isfas, etc). 

— Las detracciones por derechos pasivos. 

— Las cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares.

 — Las cuotas satisfechas a sindicatos y Colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. Esta dicción de la Ley hizo preguntarse a varios autores, si la limitación de la deducción a "la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones", se refiere exclusivamente a los Colegios profesionales, o también a los Sindicatos. Y otro tanto se cuestionó sobre el límite cuantitativo reglamentario: si afecta sólo a las cuotas pagadas a los Colegios profesionales, o es un límite conjunto con las pagadas a Sindicatos. El artículo 10 del Reglamento, el hacer uso de la habilitación legal para determinar la cuantía del límite, establece, literalmente, lo siguiente: "Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a sindicatos. También serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligato- rio para el desempleo del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales". A la vista de este desarrollo reglamentario, es claro que las limitaciones establecidas a la deducibilidad afectan “exclusivamente a las cuotas satisfechas a los colegios profesionales” y no a las satisfechas a los sindicatos. Atal conclusión lleva la existencia del punto y seguido que claramente separa la referencia a unas y otras instituciones, estableciéndose las limitaciones en el párrafo, después del punto y seguido, que se dedica exclusivamente a los colegios. En definitiva, las cuotas satisfechas a sindicatos son deducibles sin límite. Y las cuotas satisfechas a Colegios profesionales tienen el doble límite de que sólo son deducibles por la parte que corresponda a los fines esenciales de esas instituciones y, en todo caso, 500 euros anuales. Sin olvidar, claro está, la condición básica: que la colegiación tenga carácter obligatorio, y que lo tenga para el desempeño del trabajo, como acertadamente expresa el Reglamento. Así, por ejemplo, será deducible de sus rendimientos del trabajo - con los límites indicados- la cuota que satisfaga a su Colegio de Abogados un Letrado que trabaja a sueldo en el Departamento Jurídico de una empresa, y que representa a ésta en juicio, razón que le obliga a estar colegiado aunque no desarrolle libremente (por su cuenta) la profesión. En cambio, no sería deducible de sus rendimientos del trabajo la cuota pagada a su Colegio por otro Letrado que trabajara en el Departamento de Contabilidad de la empresa, ya que su trabajo en la misma no le obliga a estar colegiado; sin perjuicio, claro está, de que si además de trabajar en la empresa, desarrolla por cuenta propia la profesión de abogado (tiene, por ejemplo, un despacho por las tardes) la cuota colegial sería deducible de sus rendimientos de actividad económica; pero no de los del trabajo. — Por último, son también deducibles de los rendimientos del trabajo, los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona (física o jurídica, naturalmente) de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. Lógicamente, el litigio a que se refiere la Ley, debe producirse directamente por la relación del contribuyente con el pagador de los rendimientos, como la misma norma dice. Esto debe ser entendido en su sentido más estricto: en el de que la relación entre ambos, que da lugar al litigio cuyos gastos de defensa jurídica son deducibles, ha de ser precisamente la relación, laboral o esta- tutaria, en virtud de la cual el contribuyente recibe su rendimiento del pagador; y no cualquier otra relación de otro tipo que pudieran tener. Así, por ejemplo, si el trabajador de una empresa inmobiliaria tiene una situación litigiosa con su empresa porque se discute si tiene o no derecho a el cobro de unos atrasos, o a un plus de transporte, o cualquier otra cuestión derivada de la relación laboral, los gastos de defensa jurídica -con el límite de 300 euros anuales- serán deducibles para el trabajador. Pero si el trabajador ha comprado un piso a su empresa, y surge cualquier litigio entre ambos derivado de dicho contrato de compraventa, los gastos de defensa jurídica no serán deducibles. f) Las reducciones de la base imponible derivadas de la obtención de rendimientos del trabajo (Artículo 20 de la ley 35/2006) Hasta el año 2002 inclusive, la Ley establecía en su artículo 18 una reducción específica para los rendimientos del trabajo, aplicable directamente sobre los mismos. Era, por tanto, anterior a la determinación de la base imponible. Reducción de rendimientos del trabajo Con efectos 1 de enero de 2007, la reducción por rentas del trabajo se aplicarán directamente sobre las propias rentas, no como anteriormente, como reducción en base imponible general. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías: Ejercicio 2009 Rendimiento neto del trabajo Cuantía de la reducción Hasta 9.180 euros 4.080euros anuales De 9.180,01 a 13.260 euros 4.080- (Rdto. del trabajo - 9.180) x 0,35 Más de 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas,distintasde las del trabajo > 6.500 euros 2.652 euros anuales Estas reducciones se incrementará en un 100%, en los siguientes supuestos: — Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. — Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Este incremento se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales. Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65%. Planteamiento El Sr. Bartolomé presenta en el año 2008 unos rendimientos netos de trabajo de 10.717,71 euros. Calcular la reducción aplicable. Solución En el ejercicio 2008, la reducción sobre el rendimiento neto del trabajo a aplicares la siguiente: Artículo.20 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006. — Reducción = 4.080 – 0,35 (10.717,71 – 9.180) = 3.541,80 euros — Base imponible reducida: (10.717,71) – 3.541,80 = 7175,91

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