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domingo, 24 de junio de 2012

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO- IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO


Naturaleza Artículo.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 Es un tributo indirecto, que recae sobre el consumo, gravando, en la forma y condiciones establecidas en la Ley, las siguientes operaciones: 

— Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, en el desarrollo de su actividad. 

— Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. 

— Las importaciones de bienes, cualquiera que sea la condición del importador. 

Las características fundamentales de este impuesto son:

 — Es indirecto, ya que grava el consumo, el cual constituye una manifestación indirecta de la capacidad económica.

 — Es real, ya que no tiene en cuenta la situación personal o familiar de la persona que lo satisface. — Es instantáneo, ya que se devenga operación a operación. 

— Es plurifásico, ya que grava todas las entregas y prestaciones de servicios producidos en las diferentes fases de la cadena de producción y comercialización.

 Ambito de aplicación Artículo.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, el cual comprende, a estos efectos:

 — El territorio peninsular. 

— Las islas adyacentes. 

— El mar territorial, hasta el límite de doce millas náuticas. 

— El espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito. Hecho imponible Artículo.4 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 Están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se realizan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. 

Por tanto , las entregas de bienes y prestaciones de servicios constituyen el hecho imponible cuando: 

— Se realicen por empresarios o profesionales. 

— En el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. 

Se presumen realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: 

— Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. 

— Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al IVA. 

— En el ámbito espacial del impuesto. 

— Mediante contraprestación. 

Como regla general, únicamente están sujetas las operaciones efectuadas a título oneroso, mediante una contraprestación en dinero o en especie, es decir, a cambio de otros bienes o servicios. No obstante, ciertas operaciones realizadas sin contraprestación se asimilan a las realizadas a título oneroso: son los autoconsumos de bienes y servicios, que resultan gravados por el IVA. 

— Con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. Devengo Artículo.75 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 Entrega de bienes con transmisión del poder de disposición Artículo.75.1.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 El IVA se devenga cuando tenga lugar la puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando las entregas se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. En las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el IVA cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente. Prestaciones de servicios El IVA se devenga cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. 

No obstante, hay que tener en cuenta lo siguiente: 

— Cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, el devengo tendrá lugar en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra. 

— Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, el devengo tiene lugar en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 

— En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el devengo se produce en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

En este supuesto hay que tener en cuenta lo siguiente: 

— Cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha. 

 — El IVA se devengará en el momento en que los bienes que constituyan el objeto del contrato se pongan en posesión del adquirente en los siguientes casos: 

— Entregas de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva. 

— Contratos de arrendamiento-venta de bienes. 

— Arrendamientos de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes. Contratos de comisión de venta Artículo.75.1.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 Las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta cuando el comisionista actúa en nombre propio, el devengo se produce en el momento en el que el comisionista realice la entrega de los bienes. En las entregas de bienes realizadas en virtud de contratos por los cuales una de las partes entrega a la otra bienes muebles cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a intentar venderlos en un plazo y devolviendo al término del mismo el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los bienes no vendidos, el IVA se devenga cuandoel que recibe los bienes los ponga a disposición del adquirente. Contratos de comisión de compra Artículo.75.1.4 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 En las transmisiones de bienes efectuadas en virtud de dichos contratos, si el comisionista actúa en nombre propio, el IVA se devenga cuando le sean entregados al comisionista los bienes mencionados. Operaciones de autoconsumo Artículo.75.1.5 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 En general el devengo se produce cuando se efectúen las operaciones gravadas. No obstante, cuando las operaciones de autoconsumo se producen por la afectación o cambio en la afectación de bienes del circulante, existencias, que pasan a utilizarse como bienes de inversión, se deben seguir las siguientes reglas: Artículo.9.1.d Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.

 — En las operaciones que en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 limiten o excluyan el derecho a deducir, el IVA se devenga cuando se produzcan las circunstancias que limiten o excluyan el derecho a la deducción.

 — En la utilización de los bienes en operaciones que no den derecho a deducción, el IVA se devenga el último día del año en que los bienes que constituyan su objeto se destinen a operaciones que no originen derecho a deducción. 

— En la utilización exclusiva de los bienes en operaciones que originen el derecho a la deducción, siendo aplicable la regla de prorrata general, el IVA se devenga el último día del año en que sea de aplicación la regla de prorrata general. 

— En la realización de una entrega exenta del IVA que no origine el derecho a deducir, el IVA se devenga cuando se produzca el devengo de dicha entrega. Transferencias intracomunitarias de bienes Artículo.75.1.6 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 En el caso de las transferencias que realiza un sujeto pasivo de bienes corporales de su empresa con destino a otro Estado miembro para afectarlos a las necesidades de su empresa en dicho Estado el IVA se devenga cuando se inicia la expedición o transporte de los bienes en el Estado miembro de origen. Artículo.9.3 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992. Pagos anticipados Artículo.75.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 En las operaciones que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Adquisiciones intracomunitarias de bienes Artículo.76 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 En general, las adquisiciones intracomunitarias de bienes se devengan en el momento en que se consideren realizadas las entregas de bienes de que se trate, es decir, se aplican las reglas de devengo establecidas para las entregas de bienes. 

 No obstante, en las adquisiciones intracomunitarias no se aplica la regla del devengo de los pagos anticipados regulada para las entregas de bienes interiores. Por lo tanto, cuando una adquisición intracomunitaria origine pagos anticipados anteriores a la realización de las adquisiciones, dichos pagos no determinarán el devengo del IVA. En particular, en el caso de las recepciones de bienes objeto de transferencia intracomunitaria efectuadas por el mismo empresario, las cuales tienen la consideración de operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes, se devengan en el momento en que se inicie la expedición o transporte de los bienes del Estado miembro de origen. Importaciones Artículo.77 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 En general, el devengo se produce cuando, de acuerdo con la legislación aduanera, se produce el devengo de los derechos de importación, es decir, en el momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera, con independencia de que las importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación. No obstante, en el supuesto de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, el devengo se producirá en el momento en que tenga lugar el abandono de dicho régimen. Base imponible Artículo.78 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 Es el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas procedente, bien del destinatario o bien de terceras personas. Por lo tanto, base imponible y contraprestación son conceptos equivalentes. No es posible reducción alguna, salvo las señaladas expresamente en la ley del IVA. 

Se incluyen en el concepto de contraprestación y por tanto en la base imponible: 

— Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. No obstante lo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. 

 — Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto. — Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio IVA. 

— Las percepciones retenidas por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto. 

— El importe de los envases y embalajes. 

— El importe de las deudas asumidas por el destinatario como contraprestación total o parcial. Tipo impositivo

 Existen tres tipos de gravamen: 

— Tipo general: 16%.

 — Tipo reducido: 7%.

— Tipo superreducido: 4%.

 Los tipos reducido y superreducido se aplican exclusivamente en los supuestos establecidos en la Ley, y con ellos se pretende dar un tratamiento favorable a determinadas operaciones; el tipo general grava las restantes operaciones. Por tanto, no existe una categoría expresa de bienes y servicios a los que resulte aplicable el tipo general, pues nos hallamos ante una aplicación por defecto. El tipo impositivo aplicable a cada operación es el vigente en el momento del devengo de la misma. 

Funcionamiento general del impuesto 

— Los empresarios o profesionales repercuten el IVA. por sus ventas o prestaciones de servicios, es decir, cobran a los adquirentes las cuotas del IVA que correspondan.

 — Los empresarios o profesionales soportan el IVA por repercusión en sus adquisiciones, es decir, pagan cuotas del IVA que tienen derecho a deducir en sus declaraciones-liquidaciones periódicas. 

— En cada liquidación los empresarios o profesionales declaran el IVA repercutido a los clientes, restando de éste el soportado en las adquisiciones a los proveedores: 

 — Si el resultado es positivo, ha de ingresarse en el Tesoro.

 — Si el resultado es negativo, se compensará en las declaraciones-liquidaciones posteriores.

 — El impuesto lo pagan finalmente los consumidores finales de los bienes, pero quienes lo ingresan en el Tesoro son los empresarios o profesionales que entregan los bienes o prestan los servicios. Por tanto, los empresarios pueden deducir las cuotas soportadas en las adquisiciones, de tal forma que sólo se grava en cada fase el valor incorporado en la misma. 

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