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viernes, 29 de junio de 2012

ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL (ART. 2 TRLIS)



a) El territorio Español

 Como criterio general, el artículo 2.1 TRLIS establece la aplicación del Impuesto sobre Sociedades en la totalidad territorio español. En el párrafo segundo de dicho apartado se precisa, a efectos del impuesto, el alcance del concepto de territorio español. Las zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan referentes al suelo y subsuelo marinos, aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el derecho internacional. (Art. 2 TRLIS) No obstante, habrá que acudir a las normas del Derecho internacional para precisar el alcance de dicha extensión.

 b) Ámbito espacial interno

 En el sistema fiscal español ha sido tradicional la existencia de regímenes especiales por razón de territorio, o sea, en función del territorio en el que se realizan las operaciones sujetas a gravamen. Destacamos los relativos a las rentas obtenidas en los territorios de Ceuta y Melilla, en el archipiélago Canario, en la comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma del País Vasco. La Constitución española de 1978 reconoce, en su Disposición Adicional Primera, los derechos históricos de los territorios forales. Esta circunstancia, unida a la competencia exclusiva atribuida al Estado en materia de Hacienda General y Deuda del Estado en el art. 149.1.14ª CE, configura la autonomía que, en materia impositiva, caracteriza los regímenes forales de Concierto y Convenio.

 La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en su artículo 41 desarrolló el sistema foral tradicional de Concierto Económico como vía adecuada para ordenar las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco, declarando como principio general la competencia de las Instituciones correspondientes de cada uno de los Territorios Históricos para mantener, establecer y regular, dentro de su ámbito territorial, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto, y a las que dicte el Parlamento Vasco para idénticos fines dentro del territorio de esta Comunidad Autónoma. En cuanto a la Comunidad Foral Navarra, el art. 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, reconoce su potestad para mantener, establecer y regular un régimen tributario propio, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico, norma reguladora de su actividad tributaria y financiera, que determina los criterios de armonización de su régimen tributario con el general del Estado que deberán respetar, en todo caso, el principio de solidaridad.

 — Régimen aplicable a Ceuta y Melilla 

Este régimen es una mera especialidad que trata de fomentar las actividades realizadas en Ceuta y Melilla mediante una menor imposición relativa que la correspondiente a otros territorios, pero con la particularidad de que esto no implica ninguna alteración respecto del ámbito territorial de aplicación del impuesto, ya que éste se aplica de la misma forma que los restantes territorios.

 — Zona Especial Canaria 

El régimen económico-fiscal de Canarias esta regulado por la Ley 20/1991 de 6 de junio y por la Ley 19/1994 de 6 de julio, modificada parcialmente por el Real Decreto-ley 3/1996, de 26 de enero. En principio es un régimen de características similares al de Ceuta y Melilla, aunque más complejo, que trata de incentivar las actividades económicas realizadas en el archipiélago, lo que permite una mayor personalización del tributo. Dentro de este régimen especial de Canarias, destaca el establecimiento de la denominada Zona Especial de Canarias, dotada de un régimen fiscal especial por el que las actividades realizadas dentro de ella tienen un tratamiento tributario similar al que tendrían si se consideraran como no realizadas dentro del territorio español. Obviamente, esto afecta de una forma indirecta al ámbito de aplicación territorial del Impuesto. 

— Régimen de Concierto Económico con el País Vasco 

Mediante el régimen de Concierto Económico, el Estado cede parte de su competencia a efectos de la exacción del Impuesto sobre Sociedades a la Comunidad Histórica del País Vasco. El artículo 14 del Concierto Económico con el País Vasco configura el IS como un tributo concertado de normativa autónoma para las entidades que tributen exclusivamente en las Diputaciones Forales del País Vasco, y un tributo concertado de normativa común en los demás casos. No obstante, las entidades que tributen conjuntamente en ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a su domicilio fiscal, salvo que estando situado éste en el territorio de una Diputación Foral Vasca, realicen en territorio de régimen común más del 75% de sus operaciones. Para determinar el domicilio de las entidades habrá que acudir a la normativa general del IS, ahora contenida en el art. 8 TRLIS. 

— Régimen de Convenio Económico con Navarra

 Mediante el régimen de Convenio Económico, el Estado cede parte de su competencia a efectos de la exacción del Impuesto sobre Sociedades a la Comunidad Foral de Navarra. Los artículos 16 a 25 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, regulan el tratamiento del Impuesto sobre Sociedades al amparo de este Convenio. La normativa es muy similar a la existente para el País Vasco, estableciéndose que aplicarán la normativa foral navarra aquellas entidades que tributen exclusivamente en dicho territorio, haciéndolo en función de su domicilio fiscal aquellas que tributen conjuntamente en ambas Administraciones. No obstante, aquellas entidades que teniendo su domicilio fiscal en Navarra realicen el 75% o más de sus operaciones fuera de dicho territorio quedarán completamente sometidas a la normativa estatal.

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